La acción de nulidad de un testamento por falta de las necesarias facultades mentales del testador
Detectamos un incremento de casos donde algunos clientes nos han comentado la posible injerencia de terceras personas en el otorgamiento de testamentos en personas avanzada edad, casos que incluso están llegando a ser objeto de denuncias en los medios de comunicación.
Existen residencias y fundaciones sin escrúpulos que están viendo como sus beneficios crecen exponencialmente no solo por el arduo trabajo de sus asistentes sino como resultado de la estrategia psicológica y jurídica creada en torno a sus clientes dependientes para acabar derivando todo o parte de su patrimonio a las arcas de estas empresas por llamarlo de alguna forma deshonestas.
Podemos acceder a muchos de estos artículos que han sido publicados recientemente en los medios de comunicación a través de los buscadores de internet, de los cuales relaciono solo alguno de ellos: WEB DE ELPAIS, WEB DE ELPAIS, WEB DE LAOPINIONDEMALAGA, WEB DE ELDIARIOVASCO, ETC.
Se ha venido poniendo en duda tradicionalmente la falta de voluntad y de capacidad de alguno de nuestros mayores que alentados por personas de su entorno (cuidadores, asistentes, personal de geriatría, etcétera) han sido finalmente convencidos para otorgar testamentos en perjuicio de sus herederos legales, e incluso de forma repentina han otorgado nuevos testamentos y revocado aquel que llevaba tantos años vigentes, casos que con la crisis actual parece que se están incrementando.
En muchos de estos casos también es frecuente la preterición, que consiste en el olvido del legitimario, en el sentido de que muchas veces, algunas por falta de conocimiento, falta el nombramiento de herederos o la atribución de bienes en concepto de legítima. Cuando la preterición es intencional, es decir, cuando el testador conociera la existencia del legitimario, podemos afirmar que se deberá rescindir la institución de heredero en la medida que sea precisa para satisfacer la legítima y si no basta, se rescinden los legados a prorrata.
En todo caso en muchas ocasiones existe por tanto bien falta de capacidad o bien de voluntad, que se acaba supliendo con la falta de escrúpulos de un familiar interesado o de terceras personas, cuidadores que ahora se tornan allegados al testador, que quieren sacar el máximo partido de su relación de confianza o de la dedicación a su cuidado. Este tipo de trabajos, sin quitar el mérito a la gran labor social que la mayoría de las veces desarrollan, incluso estando justamente remunerados no exime que haya cuidadores sin escrúpulos que intenten aprovecharse de nuestros mayores en estos los últimos años de su vida. Es por ello importante sacar el tema a colación y preguntar sutilmente a los mayores si han sido invitados en algún momento para firmar documentos ante Notario.
La simulación contractual por ello también es uno de los motivos invocados por analogía cuando se insta la nulidad del testamento, que debe ser siempre por vía judicial. Se produce simulación testamentaria cuando no existe la causa que nominalmente expresa el “contrato”, que en este caso es un acto jurídico, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta a la que le da origen (donaciones inoficiosas, por ejemplo), sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que contrato haya sido documentado ante fedatario público. Y es que en ocasiones se utiliza esta institución, la del testamento, para ocultar otros negocios donde interviene la voluntad de más de una persona.
Característica de la acción de simulación es su imprescriptibilidad, tanto cuando se trata de la simulación absoluta como cuando es relativa. Detectado o conocida ésta, los actos que constituyen la trama del fraude cobran sentido, se iluminan a la luz del designio perseguido y lo anómalo y extraño cobra, entonces, sentido; todo está al servicio del objetivo que la simulación persigue y trata de encubrir y quienes participan en la simulación tratan de urdir y construir una apariencia lo más lograda posible; por ello, la acreditación de la simulación es ciertamente dificultosa y fundamentalmente se nutre de prueba indirecta. La jurisprudencia reconoce de forma reiterada que es la prueba contra las presunciones la que cobra singular relieve y especial eficacia en estos casos.
Respecto a la capacidad para testar, dada la trascendencia del acto se necesita capacidad de discernimiento plena para otorgar testamento, entendiendo por la misma el cabal juicio, pero también vemos necesario que no haya condicionamientos ni injerencias en fraude de los herederos o familiares legitimarios que puedan llevar a poder determinar que se ha producido un otorgamiento con vicio del consentimiento y la voluntad real del testador.
La regla general establece que pueden testar todos aquellos a los que la ley no se lo prohíbe expresamente. En principio, la capacidad de las personas se presume, mientras que su incapacidad al tiempo de otorgar el testamento debe de ser acreditada. La prueba de incapacidad mental del testador es de cargo del que promueve la nulidad del testamento
Normalmente el juicio de capacidad es realizado por el notario, que dota de un reforzamiento a la presunción de capacidad genérica que todo testador ostenta, que se va a hacer valer como oposición incluso contra un informe médico que no sea lo suficientemente preciso sobre la posible falta la capacidad del otorgante ante una enfermedad física o mental.
El juicio positivo de capacidad del testador realizado por el notario que queda amparado por la fe pública notarial. El Notario si tiene la más mínima duda de su capacidad velará por que el testador conozca su nombre, no esté desorientado en el espacio, su percepción no parezca disminuida, reconozca a personas allegadas, personajes públicos conocidos, reconozca cual es su domicilio, objetos, tenga su fluidez verbal, etcétera. Por ello únicamente su criterio solo puede ser desvirtuado mediante su impugnación ante los Tribunales de Justicia en el juicio declarativo correspondiente. Desgraciadamente se puede dar el caso de que, como en todas las profesiones, haya también algún Notario e incluso otros profesionales que deban intervenir en el acto del otorgamiento del testamento que actúen en connivencia para permitir la estafa, incluso desplazándose al domicilio del testador o a las residencias, y que pueden hacer la vista gorda en cuanto al juicio de una falta de capacidad aparente. No obstante se trataría de delitos que deben ser perseguidos por cuestión de interés general, y confiamos en que estas serán excepciones contadísimas por cuanto al prestigio que ya de por sí tiene ganado el gremio.
Se exigirá por tanto una prueba concluyente e inequívoca en Juicio declarativo para determinar la eficacia o no del testamento frente al padecimiento de alguna enfermedad o la existencia de dudas de su estado de conciencia que habrá de hacerse valer frente a la postura opuesta del notario autorizante. Incluso la posterior declaración de incapacidad, salvo que sea inminente no determinará por sí sola la falta validez del mismo. La capacidad del testador realizada por el Notario solo puede destruirse por tanto con ulteriores pruebas.
Pueden ser causas de nulidad el hecho de que se otorgue testamento en las siguientes situaciones: Incapacidad por razón de no haber cumplido la edad mínima legal, vicios de consentimiento o falta de voluntad (por intimidación, violencia, error o dolo), incumplimiento de los requisitos legales en su otorgamiento y el objeto del presente artículo, la falta de capacidad.
Son motivos que pueden ser aducidos como causa de nulidad por falta de las facultades mentales suficientes para poder testar los siguientes:
Alteración o enajenación mental grave.
Alzheimer.
Demencia senil.
Arterioesclerosis.
Hidrocefalia.
Encefalopatías.
Oligofrenia endógena.
Retraso mental.
Alcoholismo, con carácter de crónico, o drogadicción.
En general enfermedades terminales, con deterioro irreversible de la capacidad de juicio, por lo que estaba privado de razón y de capacidad de querer, entender y obrar.
En los supuestos en los que el otorgante es sordo o sordomudo, en el sentido en que el otorgante debe leer por sí el documento; si no puede o sabe hacerlo es precisa la intervención de un intérprete designado al efecto por el otorgante conocedor del lenguaje de signos, cuya identidad debe consignar el notario que suscribe el documento.
Respecto a la incapacidad judicial declarada, hay que tener en cuenta que si el otorgante ha sido incapacitado previamente puede anularse el testamento, por contradecir lo dispuesto en sentencia de incapacitación, si ésta se ha extendido al otorgamiento de testamento, o si no ha hecho mención al acto de otorgamiento de testamento, por contener este un defecto formal por no observarse lo prevenido en el art. 665 CC. Legalmente se regula que en el supuesto del testamento otorgado en un intervalo de lucidez de la persona declarada judicialmente incapaz para testar, o si no se incluye mención a esta capacidad en la sentencia, el notario autorizante tiene la obligación de designar a dos facultativos que previamente reconozcan al testador y respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que suscribirán los facultativos. No obstante, aún sin sentencia de incapacitación, en casos de duda del Notario el informe de un facultativo solicitado a los efectos podría adjuntarse al testamento.
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