El Tribunal supremo equipara a efectos de la aplicación de la reducción por parentesco en la liquidación del ISD al sobrino político con los demás sobrinos con vínculo consanguíneo.
En marzo de 2006 fallece una mujer, viuda y sin descendientes, cuya partición de herencia fue presentada ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, junto con las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, entre ellas la del ahora recurrente, que aplicaba una reducción por parentesco y un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente y del grupo. Bajo testamento la finada nombró heredero entre otros, a su sobrino político en una cuarta parte de su herencia. A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora, una vez solventado el trámite de audiencia, giró a cargo del ahora recurrente la liquidación provisional sin aplicar la reducción por parentesco, y aplicando además un coeficiente multiplicador del 2,1 todo ello por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha de devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une, por lo que el sujeto pasivo queda adscrito al grupo IV de parentesco.
Contra la mencionada liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que es estimada por el TEAR de Madrid anulando la liquidación impugnada, pero el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anula esta última resolución. Contra dicha Sentencia se promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal Supremo, al existir sentencias contradictorias entre varias salas.
Se discute, en todos los casos, la procedencia de la inclusión en el grupo III del art. 20. 2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sobrinos políticos del causante por parentesco por afinidad y, en concreto, en el caso del sobrino carnal del esposo, premuerto del causante, a efectos de la aplicación de la correspondiente reducción legalmente prevista.
La Sentencia del TSJ de Madrid impugnada concluye en la improcedencia de la inclusión, mientras que las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas de contraste resuelven de forma afirmativa en relación a dicha inclusión ya que consideran que el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto”.
En relación con lo anterior se reproduce en el texto de la resolución el contenido una sentencia anterior de la misma sala que sienta las siguientes conclusiones:
A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.
B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.
C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.
Y, además, se incluyen en dicho Grupo los colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 (EDL 1987/13245) no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).
Y, además de que “donde la Ley no distingue no cabe distinguir”, es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.
D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.
Las razones expuestas, reiteradas por la sala conducen a la estimación del recurso interpuesto por el sobrino político de la causante.
Y es que en aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, la correspondiente reducción por parentesco en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.
Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/87 del Impuesto Sucesiones, y el artículo 3°. Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente está incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidación.
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