Cuando fallece el usufructuario el nudo propietario tiene que declarar la consolidación del dominio que se produce por extinción del usufructo vitalicio. La consolidación del dominio es un hecho imponible que tributa y habrá que liquidar el impuesto correspondiente en el plazo legal estipulado. El pago de dicho impuesto será preceptivo para poder inscribir la consolidación del dominio en el Registro de la propiedad.
El Impuesto sobre Sucesiones grava el hecho imponible de la consolidación de dominio por extinción de usufructo. Será objeto de declaración la consolidación del dominio operada en la persona del nudo propietario a consecuencia de la extinción de un usufructo constituido mediante una transmisión lucrativa (sucesión o donación).
Cuando la desmembración del dominio se hubiera producido por una transmisión onerosa, la consolidación tributará por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Es decir que, cuando el nudo propietario adquirió la nuda propiedad del inmueble por compra-venta tuvo que hacer frente al Impuesto de transmisiones patrimoniales (ITPyAJD). Por el contrario, cuando el nudo propietario adquirió la nuda propiedad del inmueble por título lucrativo tuvo que hacer frente, en caso de herencia o donación, al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
En uno y otro caso, en el momento de la adquisición de la nuda propiedad, el nudo propietario no liquidó el impuesto sobre todo el valor del inmueble, sino sólo por la parte correspondiente a la nuda propiedad, y por ende no sobre el valor correspondiente al usufructo, aunque sí lo hiciera su titular.
Cuando el usufructuario fallece se extingue el usufructo vitalicio, el nudo propietario legalmente se convertirá en propietario de la totalidad del inmueble, por lo que tendrá que pagar en ese momento por la parte del impuesto correspondiente a la adquisición del usufructo.
Así pues, y aunque se trate de un fallecimiento, el propietario debe pagar el impuesto por la consolidación de su dominio por la extinción del usufructo, que es el mismo que se liquidó cuando adquirió la nuda propiedad.
Si adquirió la nuda propiedad del inmueble mediante compraventa, cuando fallezca el usufructuario deberá tributar por ITP como hemos señalado, con especial atención a las siguientes normas:
- La base del ITP será el tanto por ciento del valor que, al adquirir la nuda propiedad, se asignó al usufructo.
- Deberá aplicar este porcentaje sobre el valor del inmueble en la fecha del fallecimiento.
- El tipo de ITP aplicable será el vigente en el momento del fallecimiento.
Si adquirió la nuda propiedad por herencia o donación, cuando fallezca el usufructuario deberá tributar por ISD, según lo siguiente:
- Deberá tributar sobre el valor del usufructo en el momento de adquirir el inmueble.
- Para liquidar el impuesto deberá aplicar el tipo de gravamen medio efectivo que usted satisfizo al recibir la nuda propiedad.
- Cuando se extingue el usufructo habrá que tener en cuenta el valor de los bienes en el momento de la constitución del usufructo, el tipo medio aplicable y las reducciones existentes en la fecha de la constitución.
- Si en el momento de la constitución no se aplicaron la totalidad de las reducciones, la cantidad restante se aplicará en el momento de la liquidación de la extinción del usufructo.
Si la extinción del usufructo se produce por el fallecimiento del usufructuario, el plazo de presentación de la autoliquidación es de seis meses, contados desde el día del fallecimiento, coincidiendo con el de la liquidación de la herencia. En los demás casos el plazo es de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se produzca la extinción del usufructo.
Nota: El contenido de esta página tiene carácter meramente informativo, por lo que, en cualquier caso, habrá que estar a lo dispuesto en la normativa vigente.
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