La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado recientemente que cuando el perjuicio trae causa de un accidente y el alcance real del daño sufrido por la víctima esta determinado, es transmisible a sus herederos independientemente de la cuantificación, es decir, que no se extingue al fallecimiento de la víctima, por lo que puede ser reclamado directamente por éstos.
Es un supuesto de sucesión procesal por causa de la muerte de la parte actora, víctima del accidente cuya indemnización se reclama. En relación con la sucesión procesal hay que señalar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico contempla el fallecimiento como única causa de estimación de la personalidad de las personas físicas, también lo es, sin duda alguna, que dicha extinción no afecta a la transmisibilidad de los derechos y obligaciones que, sin tener el carácter de personalísimos, pasan a integrar la herencia conforme al fenómeno jurídico de la sucesión mortis causa.
Siguiendo este discurso lógico la cuestión sometida al análisis por interés casacional era si las secuelas o lesiones permanentes que sufrió la víctima, y sobre las que reclamó cuando formuló la demanda, son transmisibles a sus herederos. Resulta categórica para estimar el motivo la doctrina sentada por la sala en siniestros con origen en accidentes de tráfico y tienen perfecto encaje en este caso y recogen lo siguiente:
“El derecho de la víctima a ser resarcido por las lesiones y daños nace como consecuencia del accidente que causa este menoscabo físico y la determinación de su alcance está en función de la entidad e individualización del daño, según el resultado de la prueba que se practique, que no tiene que ser coincidente con la del informe médico-forense.”
“La consolidación posterior de las lesiones supone lo siguiente:
– por un lado, que los daños sufridos quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.
– por otro, que la acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.”
“De acuerdo con el régimen legal vigente en el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y que se valoren, a efectos de determinar el importe de la indemnización, en el momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.”
“La acción puede ejercitarse puesto que la víctima tiene pleno conocimiento del mismo, por lo que es a partir de entonces cuando comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.”
“Cuando el perjuicio extrapatrimonial trae causa del accidente, y el alcance real del daño sufrido por la víctima estaba ya perfectamente determinado a través de un informe del médico forense, al margen de su posterior cuantificación, es transmisible a sus herederos puesto que no se extingue por su fallecimiento, conforme el artículo 659 del CC. A partir de entonces existe una causa legal que legitima el desplazamiento patrimonial a favor del perjudicado de la indemnización por lesiones y secuelas concretadas en el alta definitiva, tratándose de un derecho que, aunque no fuera ejercitado en vida.”
“Con mayor motivo cuando no se trata sólo del que el alcance real del daño sufrido por la víctima se encontrase perfectamente determinado, al margen de su posterior cuantificación, sino que la acción ya se había ejercitado, si bien el fallecimiento de aquella ha impedido que sea la que perciba la indemnización que como derecho ya había entrado en su patrimonio.”
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