El Tribunal Supremo declara que procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.
Se resuelve así recurso de casación para la unificación de doctrina por contradicción entre varias resoluciones dictadas por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID.
La resolución impugnada en la instancia acogía la alegación de los reclamantes contra la Administración que después de tramitar un expediente de verificación de datos, practica liquidación tributaria en la que no se incluye deducción por parentesco, contra la que se interpone la reclamación económico-administrativa cuya estimación es objeto de revisión en la vía jurisdiccional.
La razón esgrimida por éstos no era otra que la de estar vinculados con el causante con el grado de parentesco de descendiente de primer grado por afinidad y estar incluidos por ello en el grupo I de parientes del causante del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a fin de aplicar la correspondiente reducción, frente al fundamento del TEAR según lo declarado por una Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2003 (en criterio confirmado por la STS de 14 de julio de 2011 ), en la que el Tribunal se refería al caso de un sobrino carnal de la esposa premuerta del causante (como ocurre en el presente caso).
Frente a esta resolución interpone el presente recurso jurisdiccional la Comunidad de Madrid por entender que el parentesco por afinidad se extingue cuando fallece la persona que servía de vínculo entre el causante y el pariente por afinidad, por lo que los reclamantes no pueden considerarse parientes afines incluidos en el grupo III del art. 20.2.a) de la Ley del Impuesto ” (sic).
Como es sabido, los ordenamientos jurídicos distinguen tres clases de relaciones familiares, a ninguna de las cuales el Derecho dispensa un tratamiento unánime y pacífico: a) La consanguinidad, parentesco de sangre, cuyos límites tienden a estrecharse. b) la afinidad, que nace del matrimonio o de similar relación estable y suscita posturas muy encontradas en relación no sólo con sus límites y efectos, sino incluso acerca de su perdurabilidad. Y c) la adopción, filiación ficticia creada por el Derecho, en la que las divergentes soluciones y la frecuencia de las reformas legales ponen de manifiesto la dificultad de cohonestar los diversos intereses y afectos en conflicto.
Así lo afirma la sentencia del TS de 12 de diciembre de 2011 al resolver un recurso de casación para la unificación de doctrina en la que se recoge que “el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de éste con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad.
El C.C. que define la consanguinidad (el parentesco que media entre las personas que descienden de un mismo y común tronco) e incluso la adopción (relación jurídica paterno- filial, sin mediar lazos de sangre y por pura voluntad de la ley, unidos a ciertos requisitos), no define el parentesco por afinidad. Los autores suelen afirmar que es el que media entre una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge. El DRAE, en su tercera acepción define la afinidad como el “parentesco que mediante el matrimonio se establece entre cada cónyuge y los deudos por consanguinidad del otro”.
Y dentro de este punto, lo que hay que aclarar es si dicho parentesco cesa al mismo tiempo que el matrimonio se anula o se disuelve, bien por muerte de cualquiera de los cónyuges, bien por divorcio. La cuestión es si el parentesco por afinidad se genera y solo se sostiene mientras se mantenga el matrimonio, por lo que si desaparecido el vínculo matrimonial -sea por fallecimiento, sea por divorcio- y rota entre los cónyuges cualquier relación parental, igual ruptura se produce respecto de la familia de uno de ellos en relación con el otro, desapareciendo, en consecuencia, el parentesco por afinidad.
La Sala encuentra motivo para cambiar su criterio pues lo cierto es que la Sala 2 ª del Tribunal Supremo tiene declarado que “el parentesco por afinidad se genera y sostiene en el matrimonio, por lo que desaparecido el vínculo matrimonial se extingue éste, rompiéndose entre los cónyuges cualquier relación parental, y si se rompe entre los esposos, con más razón respecto a la familia de uno de ellos en relación al otro, esto es, el parentesco por afinidad desaparece. Y ello con independencia de que el viudo o viuda contraiga o no ulteriores nupcias, situación que en nada afecta a la ruptura del matrimonio previo, actuando la disolución del mismo únicamente como un prius o presupuesto jurídico de la celebración de otro posterior”.
El debate gira sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley 29/1987 (EDL 1987/13245); y, en concreto, en determinar en qué Grupo de dicho precepto, el III o el IV, han de quedar comprendidos, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones, los descendientes por afinidad del causante después de haber premuerto el cónyuge de éste.
Y a tal efecto, con independencia de las consideraciones que el parentesco por afinidad y su extinción por la disolución del matrimonio merezcan desde otras perspectivas del ordenamiento jurídico, en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones, por unidad de doctrina, el Tribunal Supremo decide mantener el criterio expresado de manera reiterada en distintas sentencias de forma que el parentesco se subdivide entre consanguíneos que son aquellos que proceden de la misma familia y afines que comprenden al cónyuge y a los familiares consanguíneos de este con el otro cónyuge y sus parientes consanguíneos y que proceden de línea directa ascendente o descendente, cuando descienden unas de las otras, o de línea colateral, que se da entre aquellas personas que descienden de un ascendiente común, no existe una sucesión directa de unas a otras, determinando una mayor o menor proximidad en el grado de parentesco una reducción mayor o menor del impuesto según sea el mismo, situándose el parentesco por afinidad en el mismo grado en el que se encuentre el consanguíneo del que se derive la afinidad. Y la Sala no considera, a los solos efectos de su inclusión en el Grupo III del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (EDL 1987/13245), que un pariente por afinidad del causante, ya sea descendiente o colateral, deje de serlo porque el esposo o la esposa del causante fallezca con anterioridad.
En definitiva, la aplicación del criterio expuesto que tanto ha reiterado la Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida conlleva el que haya de concluirse con la afirmación de que procede la inclusión de los descendientes por afinidad en el grupo III aun cuando haya fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el descendiente por afinidad.
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