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	<title>descendiente archivos | Abogados Quevedo</title>
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	<description>Herencias y testamentos Madrid</description>
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	<title>descendiente archivos | Abogados Quevedo</title>
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		<title>EL MALTRATO PSICOLÓGICO A LOS PADRES ES CAUSA JUSTA DE DESHEREDACION</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Luis Muñoz]]></dc:creator>
		<pubDate>Wed, 15 Feb 2017 18:02:01 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[herederos]]></category>
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					<description><![CDATA[<p>Cambio en la doctrina jurisprudencial más reciente aplicable al resultar cada vez más frecuente los episodios de malos tratos de carácter psicológico ejercidos hacia las personas mayores</p>
<p>La entrada <a href="https://www.consultasdeherencia.es/el-maltrato-psicologico-a-los-padres-es-causa-justa-de-desheredacion/">EL MALTRATO PSICOLÓGICO A LOS PADRES ES CAUSA JUSTA DE DESHEREDACION</a> se publicó primero en <a href="https://www.consultasdeherencia.es">Abogados Quevedo</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify;">Escuchamos en los medios de comunicación frecuentemente que “no se puede desheredar a los hijos”, que “a los hijos les corresponde siempre una parte de la herencia” y que “deben respetarse en todo caso las legítimas”.</p>
<p style="text-align: justify;">Estas manifestaciones hechas en un contexto periodístico desinformativo no hacen más que confundir al ciudadano de a pie, que acaba frustrado por esta serie de una ideas preconcebidas sobre la institución sucesoria, sufriendo lo que entiende la injusticia de que se vayan a transmitir sus bienes a un descendiente que le ha tratado mal, le ha vejado o le ha negado alimentos cuando, por ejemplo, previamente le donó sus bienes.</p>
<p style="text-align: justify;">Los ciudadanos se fían de los medios de comunicación y no consultan a un abogado para tomar decisiones o medidas que pueden tener gran trascendencia jurídica o económica, a veces en la vida de uno pero también tras su muerte.</p>
<p style="text-align: justify;">Para aclarar lo que es cierto es que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley, por lo que es preciso estudiar las posibles causas de desheredación y ver si se encuadran dentro de las legalmente establecidas.</p>
<p style="text-align: justify;">Además la desheredación sólo podrá hacerse <img fetchpriority="high" decoding="async" class="size-medium wp-image-2530 alignright" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-300x200.jpg" alt="angry-man-274175_1280" width="300" height="200" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-1024x682.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280-272x182.jpg 272w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/angry-man-274175_1280.jpg 1280w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde, teniendo en cuenta que la prueba al heredero del testador si el desheredado que la negare, por lo que es más que recomendable acudir a un abogado que intervenga en la redacción del testamento para que dichas disposiciones luego puedan hacerse valer y que asesore al causante sobre la prueba que debe ir conformarse con carácter previo. Por todo lo anterior y por la falta de previsión del causante lo más habitual es que el heredero apartado niegue la mayor y exija su parte en la herencia, y desemboque el asunto en un juicio declarativo entre herederos en el que se tendrá que demostrar la existencia de la causa de desheredación.</p>
<p style="text-align: justify;">Centrándonos en exponer las causas legales para desheredar a los hijos y descendientes, principalmente son las siguientes:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda (podemos incluir haber negado asistencia y cuidados).</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; En relación al maltrato psicológico como justa causa de desheredación existe un reciente cambio jurisprudencial.</p>
<p style="text-align: justify;"><img decoding="async" class="size-medium wp-image-2731 alignleft" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/old-peoples-home-63615_640-300x225.jpg" alt="old-peoples-home-63615_640" width="300" height="225" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/old-peoples-home-63615_640-300x225.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/old-peoples-home-63615_640-200x150.jpg 200w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/old-peoples-home-63615_640.jpg 640w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" />Junto con las causas expuestas de desheredación también son incapaces de suceder por causa de indignidad:</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Los que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, cuando la víctima fuere el causante o familiar directo, o el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido ciertos delitos contra la persona agraviada, privado de su tutela, etcétera.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Los que hubieses acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Los que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo, impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.</p>
<p style="text-align: justify;">&#8211; Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, que podríamos llegar a incluirlas en analogía con lo dispuesto para los responsables y tutores legales.</p>
<p style="text-align: justify;">Por todo ello, existiendo algún fundamento en el que basarse, el abogado que conozca su asunto podrá ayudarle a buscar el precepto legal y el criterio jurisprudencial que avalen en su momento la causa justa de desheredación tanto a usted si es el testador como al designado como heredero legítimo, así como a redactar un testamento válido y eficaz, y velar por su interés para que ese hijo o ese descendiente que no se lo merece, no llegue a heredar absolutamente nada en el futuro, ni siquiera la porción legitimaria, y por tanto tampoco ninguno de los bienes o derechos que conformen su patrimonio al fallecimiento.</p>
<p style="text-align: justify;">Respecto al maltrato psicológico como justa <a href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/" target="_blank"><img decoding="async" class="alignright wp-image-2726 size-medium" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-300x200.jpg" alt="hands-981400_1920" width="300" height="200" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-1024x683.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920-272x182.jpg 272w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2017/02/hands-981400_1920.jpg 1920w" sizes="(max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>causa de desheredación objeto del presente artículo, causa por desgracia cada vez más aducida, existe un cambio en la doctrina jurisprudencial más reciente aplicable debido principalmente a la sensibilización del entorno judicial con la realidad social que nos toca vivir en el momento actual, resultando cada vez más frecuente los episodios de malos tratos de carácter psicológico que vienen siendo ejercidos hacia las personas mayores, algo impensable en época de nuestros ancestros.</p>
<p style="text-align: justify;">Si bien las injurias o insultos, dada la interpretación restrictiva de la institución, no tenían entidad suficiente para provocar la desheredación y, a su vez, la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres que, de ser ciertos, son hechos cuya reprobación correspondían al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, y aunque la ley imponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo. Y Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.</p>
<p style="text-align: justify;"><a href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/" target="_blank"><img loading="lazy" decoding="async" class="size-medium wp-image-2501 alignleft" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-300x200.jpg" alt="legal-1143114_1920" width="300" height="200" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-1024x683.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920-272x182.jpg 272w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/legal-1143114_1920.jpg 1920w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>La interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, <strong>el maltrato psicológico determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra.</strong> En este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos fundamentales y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley de protección integral contra la violencia de género.</p>
<p style="text-align: justify;">La inclusión del maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos jurídicos en relación con el principio de respeto de lo dispuesto en el testamento por el causante. Efectivamente y no obstante lo anterior, el maltrato psíquico tiene carácter reiterado y resulta incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar continuada que debe ser reprochable tanto en la esfera moral como en la jurídica.</p>
<p style="text-align: justify;"><strong><span style="font-family: Thread-0000160c-Id-0000001f;">A través de nuestra web podrá contactar con un equipo de <a href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/">abogados </a>expertos en materia sucesoria</span></strong> con más de quince años de experiencia, que sabrán tratar cualquier asunto relacionado con las herencias. Puede concertar una cita con uno de nuestros abogados en su despacho, donde le informarán de todos las cuestiones a tener en cuenta a la hora de otorgar testamento.</p>
<p style="text-align: justify;">En nuestro despacho profesional contamos<a href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/" target="_blank"><img loading="lazy" decoding="async" class="alignright wp-image-2601 size-medium" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-300x200.jpg" alt="mayor-917149_1920" width="300" height="200" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-1024x683.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920-272x182.jpg 272w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/05/mayor-917149_1920.jpg 1920w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a> con <strong>abogados expertos en herencias</strong>.</p>
<p style="text-align: justify;">Póngase en contacto con nosotros porque podemos a ayudarle a planificar la herencia y coordinar todas las gestiones necesarias  para otorgar testamento de la manera más económica, rápida y ágil, respetando en todo momento nuestro deber de confidencialidad.</p>
<p style="text-align: justify;">Puede acceder a nuestros datos de contacto en el siguiente <a href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/">ENLACE<strong><span style="font-family: Thread-0000160c-Id-0000001f;">.</span></strong></a></p>
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		<title>Jurisprudencia: Liquidación de la herencia por parte de un sobrino político</title>
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		<dc:creator><![CDATA[Jose Luis Muñoz]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 04 Oct 2016 17:12:15 +0000</pubDate>
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					<description><![CDATA[<p>El Tribunal supremo equipara a efectos de la aplicación de la reducción por parentesco en la liquidación del ISD al sobrino político con los demás sobrinos con vínculo consanguíneo.</p>
<p>La entrada <a href="https://www.consultasdeherencia.es/jurisprudencia-liquidacion-de-la-herencia-por-parte-de-un-sobrino-politico/">Jurisprudencia: Liquidación de la herencia por parte de un sobrino político</a> se publicó primero en <a href="https://www.consultasdeherencia.es">Abogados Quevedo</a>.</p>
]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<p><span style="color: #000000;"><strong>El Tribunal supremo equipara a efectos de la aplicación de la reducción por parentesco en la liquidación del ISD al sobrino político con los demás sobrinos con vínculo consanguíneo.</strong></span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">En marzo de 2006 fallece una mujer, viuda y sin descendientes, cuya partición de herencia fue presentada ante la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, junto con las correspondientes autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, entre ellas la del ahora recurrente, que aplicaba una reducción por parentesco y un coeficiente multiplicador en función del patrimonio preexistente y del grupo. Bajo testamento la finada nombró heredero entre otros, a su sobrino político en una cuarta parte de su herencia. A la vista de la documentación presentada, la Oficina Liquidadora, una vez solventado el trámite de audiencia, giró a cargo del ahora recurrente la liquidación provisional sin aplicar  la reducción por parentesco, y aplicando además un coeficiente multiplicador del 2,1  todo ello por entender que el parentesco por afinidad se mantiene sólo si a la fecha de devengo del Impuesto subsiste el vínculo que les une, por lo que el sujeto pasivo queda adscrito al grupo IV de parentesco.</span></p>
<div id="ANT" class="idioma-C" style="text-align: justify;">
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Contra la mencionada liquidación se interpone reclamación económico-administrativa que es estimada por el TEAR de Madrid anulando la liquidación impugnada, pero el Letrado de la Comunidad de Madrid interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que anula esta última resolución. Contra dicha Sentencia se promovió recurso de casación para la unificación de doctrina directamente ante el Tribunal Supremo, al existir sentencias contradictorias entre varias salas.</span></p>
</div>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Se discute, en todos los casos, la procedencia de la inclusión en el grupo III del art. 20. 2. a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de los sobrinos políticos del causante por parentesco por afinidad y, en concreto, en el caso del sobrino carnal del esposo, premuerto del causante, a efectos de la aplicación de la correspondiente reducción legalmente prevista.</span></p>
<p><a class="single-popup-image" href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/" target="_blank"><img loading="lazy" decoding="async" class="alignnone wp-image-2478 size-full" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920.jpg" alt="cementerio-948048_1920" width="1920" height="1280" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920.jpg 1920w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920-1024x683.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/cementerio-948048_1920-272x182.jpg 272w" sizes="auto, (max-width: 1920px) 100vw, 1920px" /></a></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">La Sentencia del TSJ de Madrid impugnada concluye en la improcedencia de la inclusión, mientras que las Sentencias del Tribunal Supremo aportadas de contraste resuelven de forma afirmativa en relación a dicha inclusión ya que consideran que el Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de marzo de 2003 se está refiriendo precisamente a un sobrino carnal de la esposa, premuerta, del causante, considerando como un colateral de tercer grado por afinidad, y en ningún caso se hace referencia a que este parentesco haya desaparecido porque la esposa del causante hubiere fallecido con anterioridad, razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso interpuesto».</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">En relación con lo anterior se reproduce en el texto de la resolución el contenido una sentencia anterior de la misma sala que sienta las siguientes conclusiones:</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">A) El Grupo I comprende los descendientes y adoptados menores de 21 años, y, si el artículo 20 no dispusiera nada al respecto, la expresión genérica de descendientes comprendería no sólo a los consanguíneos (recuérdese que la Ley de 1981 ha suprimido la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos naturales y no naturales) sino también a los afines.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">B) Lo mismo ocurre en el Grupo II respecto de los descendientes de 21 años o más y de los ascendientes.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">C) Como no estaría justificado que recibieran el mismo trato los descendientes consanguíneos que los de por afinidad (hijastros), el artículo 20 menciona y tarifa expresamente, en el Grupo III, a los ascendientes y descendientes por afinidad.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Y, además, se incluyen en dicho Grupo los <a class="single-popup-image" style="color: #000000;" href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/" target="_blank"><img loading="lazy" decoding="async" class="wp-image-2667 size-full alignright" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/10/justice-626461__180.jpg" alt="justice-626461__180" width="240" height="180" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/10/justice-626461__180.jpg 240w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/10/justice-626461__180-200x150.jpg 200w" sizes="auto, (max-width: 240px) 100vw, 240px" /></a>colaterales de segundo y tercer grado (y, al haberse derogado el artículo 30.2 del TR de 1967 -que disponía que todos los grados de parentesco eran consanguíneos-, tales colaterales lo son, apodícticamente, por consanguinidad y por afinidad, cuando es así, a mayor abundamiento, que el TR de 1967 y, tampoco, la Ley 29/1987 (EDL 1987/13245) no han reproducido, ya, la norma del artículo 54 del Reglamento de 1959, que asimilaba los colaterales por afinidad a los extraños).</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Y, además de que «donde la Ley no distingue no cabe distinguir», es obvio que el legislador no ha querido que existieran diferencias entre los colaterales por consanguinidad y por afinidad, derogando las normas contrarias que han estado vigentes, reglamentariamente, hasta 1967.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">D) En este caso de autos, el interesado ha sido incluido, por la Administración, como colateral de tercer grado por afinidad, en el Grupo IV, situación que violenta las reglas de la más elemental lógica, pues, de dicho modo, ha sido convertido o bien en un colateral de cuarto grado o de grado más distante o bien en un extraño.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Las razones expuestas, reiteradas por la sala conducen a la estimación del recurso interpuesto por el sobrino político de la causante.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Y es que en aplicación del criterio reiterado del Tribunal Supremo sobre la cuestión aquí controvertida, no cabe sino concluir que la inclusión de los sobrinos por afinidad en el grupo III procede aun cuando hubiera fallecido la persona que servía de vínculo entre el causante y el sobrino por afinidad. En consecuencia, en el presente caso, siendo el recurrente sobrino carnal del esposo, premuerto, de la causante, procede su inclusión en el Grupo III de parentesco, correspondiéndole, por tanto, la correspondiente reducción por parentesco en virtud lo dispuesto en la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, Medidas Fiscales y Administrativas.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;"><a class="single-popup-image" style="color: #000000;" href="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920.jpg"><img loading="lazy" decoding="async" class="size-medium wp-image-2640 alignleft" src="http://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-300x200.jpg" alt="calculator-1180740_1920" width="300" height="200" srcset="https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-300x200.jpg 300w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-768x512.jpg 768w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-1024x682.jpg 1024w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-1170x780.jpg 1170w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920-272x182.jpg 272w, https://www.consultasdeherencia.es/wp-content/uploads/2016/04/calculator-1180740_1920.jpg 1920w" sizes="auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px" /></a>Por otra parte, el art. 22 de la Ley 29/87 del Impuesto Sucesiones, y el artículo 3°. Cuatro de la Ley 7/2005, de la Comunidad de Madrid, de Medidas Fiscales y Administrativas, disponen que la cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, establecido en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo de la propia Ley 29/1987. Así, en el presente caso, y teniendo en cuenta que el recurrente está incluido en el Grupo III de parentesco, no le corresponde el coeficiente multiplicador 2,1000, aplicado por la oficina gestora por considerarle incluid en el Grupo IV, sino el 1,6676, que coincide con el aplicado por el interesado en su autoliquidación.</span></p>
<p style="text-align: justify;"><span style="color: #000000;">Para que le calculemos cuanto tiene que pagar por recibir una herencia, las bonificaciones y deducciones aplicables, saber si ha sido nombrado heredero por un familiar o si existe o no un testamento que pueda anularse o hacerse valer, entre otras muchas cuestiones relacionadas con la sucesión, puedes pedirnos cita a través de los <a style="color: #000000;" href="http://www.consultasdeherencia.es/contacto/">contactos de esta web</a> y de la <a style="color: #000000;" href="http://www.abogadosquevedo.es/herencias-y-testamentos-en-madrid/">web www.abogadosquevedo.es</a></span></p>
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